martes, 2 de febrero de 2010

EL CONTROL DIFUSO EN LA DICTADURA




Omar Cairo Roldán

I. INTRODUCCIÓN:



En 1945, José Luis Bustamante y Rivero fue elegido Presidente de la República para gobernar el Perú hasta 1951. Sin embargo, en medio de dificultades políticas, económicas y sociales, su gobierno concluyó el 27 de octubre de 1948, víctima de un golpe de Estado. Ese día empezó la “Revolución restauradora” del General Manuel A. Odría, y Bustamante fue condenado al destierro.

En 1992, mediante unas elecciones convocadas para elegir un “Congreso Constituyente Democrático (CCD)” se pretendió convertir a la dictadura iniciada el 5 de abril de ese año en un régimen democrático y a su cabecilla en Presidente Constitucional. 42 años antes, el General Odría había utilizado un disfraz parecido. En el marco del Decreto Ley de Seguridad Interior, expedido por su gobierno, Manuel A. Odría convocó a elecciones presidenciales y parlamentarias en 1950: participó como candidato único y triunfó con el 100% de los votos.

El Congreso instalado ese año transformó rápidamente al Decreto Ley de Seguridad Interior en la Ley No. 11049. Esta norma, que puso de lado los derechos constitucionales de las personas, sirvió de contexto a un período (1950-56) durante el cual el país sufrió asesinatos, detenciones y destierros de políticos y sindicalistas, así como clausuras de diarios y revistas. Como saldo para el futuro esa dictadura dejó, además, el recuerdo de un Poder Judicial que, entre la defensa de los derechos y el apoyo incondicional al poder, eligió vivir la vergüenza.

Un símbolo de la actitud de nuestra judicatura durante aquella época es la sentencia objeto del presente comentario.





II. EL HABEAS CORPUS DE BUSTAMANTE Y RIVERO



En 1955, Bustamante y Rivero decidió regresar al país. Pero su regreso fue impedido pues el Cónsul General del Perú en Ginebra no respondía a su solicitud de la visa necesaria para ello. Esta negativa por omisión se articulaba mediante un procedimiento según el cual el retorno de los nacionales al país requería de la visación de su pasaporte, previa consulta del Cónsul al gobierno peruano. La falta de respuesta del gobierno a la consulta del Cónsul consolidaba la afectación del derecho al libre tránsito (ingreso y salida del país) de José Luis Bustamante y Rivero.

Para remover este agravio, el representante de Bustamante y Rivero en el Perú interpuso una demanda de Habeas Corpus ante el Segundo Tribunal Correccional. Como petitorio solicitó que se ordenara al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú que impartiera instrucciones, de inmediato, al Cónsul General en Ginebra (Suiza) “para que otorgue en el día la visa consular de retorno solicitada por el doctor José Luis Bustamante y Rivero”[1]. Frente a esta demanda, el Ministro de Gobierno y Policía Alejandro Esparza Zañartu[2] contestó que, de acuerdo con la facultad que concede el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, no se “ha permitido ni se permitirá el ingreso del doctor José Luis Bustamante y Rivero para velar por el orden público, mantener la tranquilidad y evitar el caos ante las próximas elecciones” [3].



III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:



Dos fueron los principales argumentos del Segundo Tribunal Correccional para declarar improcedente el Habeas Corpus. En primer lugar afirmó que el carácter de Ley Penal de la Ley No. 11049 permitía considerar que el derecho de entrar y salir del país, era susceptible de una limitación preventiva. En segundo término, sostuvo que el Tribunal no estaba “facultado para derogar leyes vigentes ni para discutir la constitucionalidad de sus disposiciones” y que tenía “la obligación ineludible de aplicarlas”.



IV. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:



La sentencia del Segundo Tribunal Correccional fue impugnada por el representante de Bustamante y Rivero, lo que determinó que la Corte Suprema debiera resolver acerca de la procedencia del Habeas Corpus. Esta decisión se produjo el 7 de enero de 1956. Ese día la Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal Correccional y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda de Habeas Corpus. Los argumentos principales que sustentaron su fallo fueron los siguientes:



a. Que la Ley No. 11049 fue sancionada por el Congreso de la República, está vigente y opera como tal de pleno derecho, con eficacia legal e incontestable vigencia.



b. Que el artículo veintidós del Título Preliminar del Código Civil, en que se pretendía sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho Código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil.



c. Que para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye (no aplicar las leyes inconstitucionales), sería necesario que ella emergiera en forma expresa e inequívoca de la propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los contados países cuyas Cartas Fundamentales consagran tal prerrogativa.



d. Que, la Constitución peruana de 1933 crea y organiza los Poderes públicos, señala sus atribuciones y delimita su funcionamiento, con el fin de que, actuando cada cual dentro de su propia órbita, concurran a realizar los fines del Estado, estructura en la que no se consagra la facultad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley, que es la forma más amplia de participar en la función legislativa, la que, en cuanto a este Poder se refiere, está restringida por el artículo 124 de la Constitución a la iniciativa de sus miembros, en materia judicial, ejercitada por intermedio de la Corte Suprema.



V. EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVA:



El principal argumento de la sentencia de la Corte Suprema que puso fin al proceso, consistió en afirmar que para que los jueces tuvieran la atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley (control difuso), esta facultad tendría que estar establecida expresamente en la Constitución, tal como ocurría en los contados países que consagraban tal prerrogativa.

Sin embargo, la historia de la revisión judicial de la constitucionalidad normativa (judicial review) demostraba precisamente, lo contrario. Esta institución, que consiste en la potestad de los jueces de inaplicar las leyes inconstitucionales, nació en Inglaterra. Ahí el Tribunal de Causas Comunes – presidido por el Juez Edward Coke – resolvió el caso Bonham (en 1610) inaplicando una norma del Parlamento, pese a que ninguna norma escrita - constitucional ni legal - establecía esa facultad. Ese Tribunal sustentó su decisión en los siguientes términos:



“(...). Y aparece en nuestros libros que en muchos casos la ley común sirve para contrastar las leyes de Parlamento, y a veces las declara nulas; porque cuando una ley del Parlamento va contra el derecho y la razón comunes, o repugna o es imposible de cumplir, la ley común servirá para declararla inválida.” [4]



En los nacientes Estados Unidos de Norteamérica, la Corte Suprema Federal también utilizó esta atribución sin que estuviera consignada expresamente en la Constitución (caso Marbury v. Madison – 1803). Pero nuestros jueces de 1955 tenían antecedentes más cercanos a los cuales recurrir para averiguar lo obvio, es decir, que esa facultad es inherente a la función jurisdiccional. Así, el 14 de abril de 1888 la Corte Suprema Federal argentina, al resolver el caso Municipalidad de la Capital c/Elortondo, afirmó la indudable existencia de este poder de los jueces:



“Que, es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” [5] .



El Perú también había sido visitado por la afirmación de esta potestad jurisdiccional. El 26 de agosto de 1920, la Corte Suprema de la República, “de conformidad con el dictamente del Sr. Fiscal” Guillermo Seoane, declaró fundado el Habeas Corpus interpuesto en nombre de Luis Pardo. Esta sentencia revocó la decisión de la Corte Superior que, en aplicación de la Ley No. 4007, había declarado sin lugar el Habeas Corpus afirmando que dicha ley “dada especialmente para la situación a que se refiere este expediente, manda cortar de modo absoluto y definitivo todos los juicios iniciados con motivo de esa situación” [6] .



En su dictamen, – que fue el sustento de la sentencia de la Corte Suprema en este caso – el Fiscal Seoane expuso lo siguiente:



“De allí que en la administración de justicia, carecen de aplicación en su punto de vicio ingénito, las leyes anticonstitucionales.

Luego, si la No. 4007 mantuviera, cual lo ha interpretado la Corte Superior, la suspensión de garantías individuales, estaría en flagrante desacuerdo con el art. 35 que en forma absoluta ampara las mencionadas garantías o sea infringiría abiertamente lo prescrito en el 36 de la Constitución; y por lo tanto, neutralizada en el dicho punto írrito la fuerza de aquella, prevalecería la imperante institución que protege con égida inamovible la libertad de don Luis Pardo para su regreso al territorio nacional.”[7]



Estos precedentes demostraban que, aun sin norma escrita que lo indicara, los jueces tienen la atribución de inaplicar las leyes inconstitucionales. Nuestra Corte Suprema de 1955 no lo entendió así, pese al hecho que ese año sí estaba vigente una norma escrita que consagraba esta facultad. Se trataba del artículo XXII del Código Civil de 1936 que decía lo siguiente:



“Artículo XXII.- Cuando hay incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal se prefiere a la primera.”

Sin embargo, al resolver el Habeas Corpus de Bustamante y Rivero, el máximo órgano de nuestra judicatura huyó de su deber de protección de los derechos constitucionales sosteniendo – insólitamente - que, por estar regulada en un Código Civil, esa atribución judicial era utilizable solamente en procesos civiles y no en los procesos constitucionales como el Habeas Corpus.

El otro argumento sustancial presente en la sentencia de la Corte Suprema es la afirmación de que el poder de declarar la inconstitucionalidad de las leyes es la forma más amplia de participación en la función legislativa. Es decir, incurrieron en un error aún presente en nuestros días: considerar al control de constitucionalidad de las leyes como una “función legislativa negativa”.



Este equívoco parte de confundir la derogación de una ley con su anulación por contener algún vicio de inconstitucionalidad. Confusión indudable porque ambos actos son claramente diferentes. Mientras la derogación es un acto legislativo – decidido en base a criterios de oportunidad política – que no determina la anulación de la norma derogada sino sólo el cese de su vigencia; la declaración judicial de inconstitucionalidad es un acto jurisdiccional que anula una norma, no en virtud de su inconveniencia política sino debido a que agravia la Constitución.





VI. CONCLUSIONES:



1. La sentencia comentada, pronunciada en un contexto dictatorial, negó la existencia de la revisión judicial de la constitucionalidad.



2. Cuando la Corte Suprema expidió la sentencia materia de comentario, existían precedentes – en el Perú y en otros países – que demostraban que los jueces tenían la atribución indiscutible de prescindir de la aplicación de las leyes inconstitucionales.



3. La conducta de la Corte Suprema nacional, en el caso materia del presente comentario, es un símbolo del daño que las dictaduras infringen a la judicatura.



4. Esta historia se repitió, también como tragedia, en el Perú de 1995. El 14 de julio de ese año, durante otra dictadura, la Corte Superior de Lima declaró nula la sentencia mediante la cual la Jueza Antonia Saquicuray había inaplicado Ley No. 26479 (Ley de Amnistía) por contravenir la Constitución. La Corte sustentó su decisión afirmando que “los Magistrados no tienen competencia para inquirir los propósitos que inspiran las prescripciones legislativas contenidas en la Ley de Amnistía ni los fines para los que se expidieron”, y que el Juez “no puede asumir que el Poder Legislativo haya tenido el propósito deliberado de sancionar leyes que contradigan la Constitución”.



El Poder Judicial peruano – 40 años después - había elegido vivir nuevamente la vergüenza.






“RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL CORRECCIONAL



Lima, veinticinco de noviembre de 1955



AUTOS Y VISTOS; y Considerando que el recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por el doctor Luis Bedoya Reyes, Apoderado del doctor José Luis Bustamante y Rivero, se funda en el hecho de que el Gobierno Peruano se niega a autorizar el ingreso del recurrente al país, lo que entraña una violación de los artículos sesentisiete, y sesentiocho de la Constitución del Estado; que frente a esa afirmación, el señor Ministro de Gobierno ha manifestado que no se permite el ingreso del doctor Bustamante como una medida preventiva necesaria para garantizar la tranquilidad social y evitar la consumación de otros delitos, invocando como antecedente que justifica esa media la propia conducta del doctor Bustamante y Rivero al haber publicado un Mensaje en el que atacaba al Gobierno legalmente constituido haciendo declaraciones dañosas al prestigio del país, y al reclamar, mediante el Hábeas Corpus, la imperativa concesión de un permiso que aún no le había sido denegado; que planteado así el problema, corresponde al juzgador examinar si la medida tomada al impedir el ingreso al país del doctor Bustamante, por tiempo indefinido, y como medida de prevenir una nueva alteración del orden público, está comprendida dentro del artículo treintiuno de la Ley once mil cuarenta y nueve o sobrepasa los alcances de esta disposición; que conforme al artículo treinta y uno de la Ley once mil cuarentinueve: “Para los fines de esta ley y por la conveniencia de prevenir la consumación de los delitos que trata, queda facultado el Ministro de Gobierno, para adoptar las medidas preventivas que crea necesarias a fin de garantizar la tranquilidad política y social de la República”, que de acuerdo con esa facultad y no obstante el carácter especial y restrictivo de la Ley, se confiere al Ministerio de Gobierno una facultad amplia para aplicar, sin determinación ni especificación alguna, las medidas que según su criterio y la gravedad de la situación juzgue necesarias para los fines que la Ley contempla; que, dado el carácter penal de la Ley once mil cuarentinueve, puede considerarse que el derecho de entrar y salir del país, amparado por el artículo sesentisiete de la Constitución, es susceptible de una limitación preventiva, ya que esa ley restringe, mientras dure su vigencia, los derechos que la garantía constitucional consagra; que en cuanto al artículo sesentiocho de la Constitución, no es de aplicación en este caso, porque la medida adoptada constituye una limitación al derecho que protege el artículo sesenta y siete, pero no la imposición de expatriación, como pena sin juicio previo; que, ante estas disposiciones legales, amplias y terminantes, no estando el Tribunal facultado para derogar leyes vigentes ni para discutir la constitucionalidad de sus disposiciones tiene la obligación ineludible de aplicarlas; que, en estas circunstancias, siendo el recurso de Habeas Corpus, un medio destinado a sancionar el imperio de la Ley, cuando esta ha sido violada no puede ser admitido para desautorizar actos practicados con las facultades que la misma ley establece; por estas consideraciones, POR MAYORÍA DE VOTOS, declararon IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto a favor de José Luis Bustamante y Rivero; y mandaron archivar definitivamente este cuaderno.



Firma de los señores Vocales García Rada.- Santa Gadea Arana.- Pagador Blondet.



(Fdo.) Francisco Ayala Noriega .- Secretario



VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO GARCÍA RADA: Certifico: Que el voto del señor Vocal, doctor García Rada es como sigue: CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus es una institución reconocida en el Derecho Universal y se encuentra considerada en el artículo sesenta y nueve de la Constitución Nacional y en el Título Noveno del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Penales, como el medio legal concedido para hacer cesar las violaciones de los derechos esenciales de la persona humana; que los casos especiales en que no procede el uso de este Recurso, están expresamente señalados por la Ley de Seguridad Interior de la República, ley de excepción al Derecho Común peruano y que, como tal, debe ser aplicada en forma restringida es decir solamente cuando de manera indubitable el hecho controvertido se encuentre dentro de la esfera de su ordenamiento; que el artículo sesenta y siete de la Constitución del Estado garantiza el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República.



En consecuencia es del caso examinar si el doctor Bustamante y Rivero a cuyo favor se interpone el presente recuso de Habeas Corpus se encuentra amparado por la Constitución del Estado o se halla comprendido dentro de las limitaciones que contempla la Ley de Seguridad Interior de la República; examinando la ley once mil cuarenta y nueve aparece lo siguiente: que el Artículo 31 concede amplias facultades al Ministerio de Gobierno y Policía para prevenir, la comisión de los delitos contemplados en los artículo primero y segundo, para cuyo juzgamiento crea organismos judiciales, que constituyen fuero privativo, y establece un procedimiento especial que es materia del capítulo quinto. De lo anterior resulta que el conocimiento y el juzgamiento de los delitos contra la seguridad y tranquilidad de la República y contra la organización y paz interna de la República corresponde a un fuero privativo, cuya existencia autoriza la Constitución en el artículo doscientos veintinueve.



Pero para estar sometido a fuero privativo se requiere proceso, y habiendo declarado el señor Ministro de Gobierno que el doctor Bustamante y Rivero no se encuentra procesado es del caso deducir, que faltando el emplazamiento ante la autoridad respectiva el referido doctor Bustamante no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la ley especial denominada de seguridad interior de la República. Aunque el mismo artículo treinta y uno autoriza a Ministerio de Gobierno, a dictar las medidas que crea oportunas a fin de prevenir la realización de hechos delictuosos, como el Señor Ministro de Gobierno sostiene que el doctor Bustamante al publica su mensaje ha cometido el delito previsto en el inciso B del artículo primero de la ley es inoperante ya aplicar medias preventivas, puesto que, según esa afirmación se trata de delito consumado en lo que no ha nada que prevenir.



Por consiguiente no habiendo sido enjuiciado el doctor Bustamante por ese hecho no puede considerársele incluso dentro de los preceptos que contiene la ley once mil cuarenta y nueve.



No estando comprendido el caso sub-jurídice, dentro de los alcances precisos de la Ley Especial de Seguridad Interior de la República, debe entenderse que los preceptos constitucionales que garantizan el derecho al libre tránsito de la República tiene pleno vigor.



Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto a fojas ocho, por el doctor Luis Bedoya Reyes, procediéndose en la forma de Ley.- (Fdo.) Francisco Ayala Noriega.- SECRETARIO.


RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA



Lima, siete de enero de mil novecientos cincuenta y seis



Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal; y considerando: que la resolución judicial que se pronuncie en el recurso de Habeas Corpus, planteado a nombre del doctor José Luis Bustamante y Rivero, con motivo de haberse negado la visa de su pasaporte para ingresar al país, tiene que definir como cuestión sustancial, si la ley número once mil cuarenta y nueve, llamada Ley de Seguridad Interior de la República, en que se justifica dicha negativa, es una ley inconstitucional, por violar el artículo sesentisiete de la Constitución del Estado, y si el Poder Judicial tiene la facultad necesaria para formular tal declaración anulando la vigencia de la mencionada ley; que, por tanto, procede dilucidar primero, si existe el invocado conflicto de leyes en que se fundamenta el Habeas Corpus y que se pretende encontrar entre el artículo sesenta y siete de la Constitución del Estado, que declara libre el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República, y la ley número once mil cuarenta y nueve en cuyo artículo treinta y uno se apoya el Poder Ejecutivo para negar la visa del pasaporte del recurrente, medida en la cual incide expresamente el presente Habeas Corpus, sin hacer referencia a que se haya impuesto pena de extrañamiento, dictada en aplicación de la misma ley; que el referido artículo sesenta y siete de la Constitución que garantiza el libre ingreso al territorio nacional, lo hace según su propio texto con las limitaciones que establezcan las leyes penales, sanitarias y de extranjería”, limitación expresa que admite por norma de la misma Constitución, la coexistencia legal del mencionado precepto sesenta y siete con la ley once mil cuarenta y nueve, que es de orden penal, porque define los llamados delitos político-sociales, porque fija las penas correspondientes, y porque establece los Tribunales y personas a quienes compete su aplicación facultando, por su mencionado artículo treinta y uno, al Ministerio de Gobierno, con el fin de prevenir la consumación de los delitos de que se trata, a fin de garantizar la tranquilidad política y social y la organización y paz interna de la República”; que la mencionada ley, que fue sancionada por el Congreso de la República está vigente y opera como tal de pleno derecho, con eficacia legal incontestable vigencia, que ha sido reconocida recientemente, tanto por distintos sectores políticos como por ambas ramas del Parlamento, al reclamar su derogatoria por otra ley o al presentar diversas iniciativas con este fin, o con el de modificar algunas de sus disposiciones; que el artículo veintidós del Título Preliminar del Código Civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho Código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el Estado, lo hace como sujeto de derecho privado, sino que ninguna disposición legal posterior haya extendido su aplicación a otros órdenes del campo jurídico, en que aquél actúa como sujeto de derecho público; que para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergiera consignada en forma expresa o inequívoca de la propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los contados países cuyas Cartas Fundamentales consagran tal prerrogativa; que nuestra Constitución Política crea y organiza los Poderes Públicos, señala sus atribuciones y delimita su funcionamiento, con el fin de que, actuando cada cual dentro de su propia órbita, concurran a realizar los fines superiores del Estado, estructura en la que no se consagra la facultad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley, que es la forma más amplia de participar en la función legislativa, la que, en cuanto a este Poder se refiere, está restringida por el artículo ciento veinticuatro de la Constitución, a la iniciativa de sus miembros en materia judicial, ejercitada por intermedio de la Corte Suprema: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas treinta, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenticinco, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor del doctor José Luis Bustamante y Rivero, y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- SAYAN ALVAREZ.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- PONCE SOBREVILLA.- GAZATS.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.



El Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Justicia que suscribe, certifica: que los fundamentos de los votos de los señores Sayán Alvarez y Gazats, además de los consignados en la resolución precedente, son los siguientes: que los puntos de derecho concretados en los fundamentos de la resolución al dilucidarse el recurso de Habeas Corpus del Dr. Bustamante y Rivero, resuelvan la cuestión debatida en el terreno jurídico en que se ha planteado, sin que el sentido y el valor permanente de las normas constitucionales y legales, tal como quedan definidas, puedan ser opacada por la interpretaciones circunstanciales que se han generado sobre tan delicado asunto; que no es incompatible reconocer la vigencia de la ley once mil cuarenta y nueve con el concepto general opuesto a que su contenido en todo en parte siga rigiendo, pues, algunas de su disposiciones carecen hoy de los fundamentos que señala la filosofía jurídica para que las leyes reflejen el sentimiento de la colectividad; y que la declaración que se formula acerca de la improcedencia del recurso no envuelve opinión judicial alguna en cuanto a las medidas dictadas con relación al viaje del doctor Bustamante y Rivero porque este punto dado los fundamentos de la controversia y sobre todo los de la resolución que se dicta, no es materia del estudio y pronunciamiento de la Sala .- Walter Ortiz Acha.- Secretario.



El Secretario de la Corte Suprema de Justicia que suscribe, certifica: que los fundamentos del voto del señor Vocal doctor Tello Vélez, además de los consignados en la resolución precedente son los siguientes: que el libre derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República se ejercita, según el propio texto del artículo sesentisiete de la Constitución, “con las limitaciones que establezcan las leyes penales” que el inciso séptimo del artículo trescientos cuarenta del Código Penal, ley primaria y fundamental de ese carácter, al reprimir, de acuerdo con la citada disposición constitucional al “funcionario público que fuera de los casos señalados en la ley obligue a una persona a salir del país, o a cambiar de residencia dentro del país, o a permanecer en un lugar determinado “limita de modo inequívoco, el amparo legal de ese derecho a las situaciones que enumera y, por consiguiente, a solo los individuos que sufran la coacción, hallándose dentro del territorio de la República. Walter Ortiz A.



FUENTE: Revista Peruana de Derecho Procesal. No. V. Junio 2002, pp. 437-447.



[1] Demanda de Habeas Corpus interpuesta por Luis Bedoya Reyes en representación de José Luis Bustamante y Rivero. En: Diario “El Comercio”, Lima, 11 de noviembre de 1955.



[2] Este funcionario sirvió de inspiración a Mario Vargas Llosa para crear al personaje Cayo Bermúdez de su novela “Conversación en la Catedral”.



[3] En: Diario “La Prensa”, Lima, 23 de noviembre de 1955.

[4] En: POUND, Roscoe. Evolución de la Libertad, Libreros Mexicanos Unidos, México, 1964, p. 196.



[5] En: MILLER JONATHAN M., GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana. “Constitución y Poder Político. Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación.” Tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 36.



[6] En: PLANAS, Pedro. “El caso “Luis Pardo”. Leading case peruano sobre el control de inaplicabilidad de las leyes en el Perú.” Revista “Iuris Omnes”. Revista de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Publicación periódica – Año 3, No. 1, agosto 2000, Arequipa-Perú, p 48.

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